En un especial de El Mundo, de 2014, un especialista desgranaba lo que a su juicio debería recoger la Ley.
1.-Debería ocuparse de la transparencia de la Corona, que se proyecta principalmente sobre dos cuestiones. Por una parte, debe haber una claridad absoluta en lo que se refiere a lo que se denomina en otras Monarquías como la 'Lista civil', es decir, lo referente al presupuesto detallado que atribuyen los presupuestos generales al Rey, como reconoce, por ejemplo, el artículo 89 de la actual Constitución belga de 1994. Y por otra parte, esta transparencia debe afectar igualmente a la vida privada del Rey. Ahora bien, con esto, no pretendo afirmar que el Rey no tenga derecho a una vida privada, sino que por las necesidades de su cargo, se encuentra muy condicionada por la necesidad de no perjudicar a la dignidad de la Corona. Todo exceso en la vida privada del Rey tiene inmediata repercusión en el propio Estado y de ahí la cautela que debe tener el Rey en este terreno.
2.- En segundo lugar, la LO debe establecer también la necesidad de que el presidente del Gobierno autorice, o se le comunique previamente, los viajes privados del Rey, a los que, evidentemente, tiene derecho. Pero no puede ocurrir, como ha sucedido en algunas ocasiones, que nadie sepa dónde se encuentra el monarca. Requisito que es exigido, en el caso del Rey de Suecia, por el artículo 1º de la Constitución de ese país.
3.- En tercer término, debe regularse con cierto detalle las funciones que debe ejercer el príncipe heredero. Por ejemplo, cuándo debe suplir al Rey por enfermedad de éste o por un viaje al extranjero, aunque no en el caso de que se le inhabilite, que es una cuestión diferente. De este
modo, debe quedar claro que el príncipe heredero debería estar acompañado en sus actos oficiales por un ministro o secretario de Estado que actúe como refrendante de sus actos, al igual que ocurre con su padre. Por consiguiente, sería necesario reconocer tanto un refrendo expreso como uno tácito. En este sentido, se puede consultar lo que dice el artículo 3º de la Constitución sueca, la cual llega incluso a reconocer en su artículo 5º que «si durante seis meses sin interrupción, el Rey ha estado impedido de ejercer sus funciones o no las ha desempeñado, el Gobierno lo pondrá en conocimiento del Parlamento, el cual resolverá si procede considerar que el Rey ha abdicado».
4.- En cuarto lugar, también se deberían contemplar las consecuencias que podría comportar la petición del divorcio por parte del Rey o de la Reina, puesto que no sería bien visto la existencia de un Rey o Reina divorciados, que podría alterar el orden sucesorio en que se basa la monarquía. Es más el Rey o la Reina consortes cumplen unas funciones constitucionales que se verían también aludidas en este supuesto.
5.- Debería también regularse la diferencia entre la Familia Real y la familia del Rey, puesto que no es lo mismo. En tal aspecto, debería quedar claro quiénes son los miembros que componen la Familia Real, así como las incompatilbidades que son necesarias, si pensamos que en la 'Lista civil' se debe asignar una cantidad presupuestaria a cada miembro de la Familia Real. También, en este apartado, habría que establecer una regulación sobre los regalos que pueden admitir los miembros de la Familia Real.
6.- El supuesto de la abdicación del Rey es necesario regularlo con mayor detalle del que establece la Constitución en su artículo 57.5. De todos
modos, se pueden señalar algunos aspectos que se deducen del articulado de la Constitución. En el caso de la abdicación, sería necesaria, de no existir la Ley general, una Ley especial, que no podría ser tramitada como una Ley Orgánica normal. Esto es, resulta impensable que tuviese que pasar por todos los trámites parlamentarios de Comisión, enmiendas, etc. De acuerdo con lo que establece el artículo 74.1 de la Constitución, debería bastar para aceptar la abdicación del Rey, la mayoría absoluta de las Cortes, reunidos el Congreso de los Diputados y el Senado en sesión conjunta. Todas las Constituciones españolas, empezando por la de Cádiz, siempre han exigido una ley especial de las Cortes para aceptar la abdicación. Sea lo que fuere, es mucho más lógico que todos los detalles para aceptar la abdicación del Rey se regulasen en la Ley Orgánica general que estamos explicando, en lugar de esperar a una Ley especial.
7.- Por último, también se debería incluir en este marco legal la situación de los miembros que trabajan en la Casa Real, estableciendo sus incompatibilidades y unos requisitos que garanticen su discreción.
No es necesario hacer hincapié en que todo lo expuesto debería de ir acompañado de la reforma de la Constitución, sin la cual no es posible que exista la igualdad del hombre y de la mujer en lo que se refiere a la sucesión de la Corona.